CAPÍTULO II. Integración y compensación de renta
Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
1. Para el cálculo de la renta del período impositivo, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. La renta del período impositivo se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del período impositivo.
La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta Ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta Ley y el capítulo II del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo.
1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III. Mínimo personal y familiar
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que resulten de acuerdo con los artículos 42 y 43 de esta Ley, y se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la renta del período impositivo, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte especial de la renta del período impositivo, que tampoco podrá resultar negativa.
El resultado de estas minoraciones dará lugar a la parte general y especial de la base imponible, respectivamente.
Artículo 42. Mínimo personal.
Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo personal, con carácter general, la cantidad de 3.400 euros anuales.
Artículo 43. Mínimo por descendientes.
1. Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400 euros anuales por el primero.
1.500 euros anuales por el segundo.
2.200 euros anuales por el tercero.
2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
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